ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 848 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5087 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo Indígena Pitayó. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 848 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca), en razón a que, efectivamente, en este caso no se acreditaron los factores territorial e institucional que pudieran dar lugar a atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado de los mismos. Sin embargo, consideré pertinente presentar este voto particular debido a que se configuró una actuación pasiva en materia probatoria para resolver este asunto. La necesidad de un rol proactivo en materia probatoria de la Corte Constitucional en los conflictos de jurisdicciones que involucran autoridades indígenas91
2. Como lo he mencionado anteriormente92, estimo que para el examen del factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.
3. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.
4. Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.
5. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, en los que no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.
6. Los anteriores razonamientos fueron omitidos en el presente asunto. Es frecuente que la falta de actividad probatoria sea fundamental para negar el cumplimiento del factor institucional, tal como pasó en este caso. Pero, además, aquí también determinó que no se configurara el elemento territorial. Las particularidades sobre el factor territorial en el presente conflicto
7. En el examen del factor territorial la Corte Constitucional no ha sido ajena a considerar situaciones que pueden afectar la permanencia de una comunidad o pueblo en las zonas en las que tradicionalmente se ha asentado, dando paso a valoraciones que tengan en cuenta el contexto. Para ello, ha tenido en cuenta la jurisprudencia construida a lo largo de las labores de este Tribunal. En este sentido, vale destacar el siguiente apartado: "el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. (...) También resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en casos que pueden ser calificados difíciles, por motivos culturales o de fuerza mayor, que hacen difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones"93.
8. En el caso analizado en el Auto 848 de 2024, esta perspectiva era especialmente relevante y, en consecuencia, el decreto probatorio hubiera contribuido a propiciar un encuentro necesario con la perspectiva de la comunidad.
9. En particular, en el fundamento jurídico n.º 58 de la decisión queda en evidencia el desconocimiento de la decisión sobre aspectos como (i) las relaciones existentes entre los Resguardos Pitayó y Jambaló; (ii) si están subordinadas a un mismo Cabildo Mayor; (iii) si hacen parte de la comunidad Nasa; y (iv) por qué acordaron que el primero adelantara el caso, cuando los hechos ocurrieron en el territorio del segundo Resguardo.
10. Descartar una visión integral del territorio, además, condujo a sostener dos argumentos que no comparto. Por una parte, manifestar un presunto desinterés por parte del Resguardo Indígena Pitayó para ejercer su jurisdicción, a pesar de que reclamó su competencia ante la Jurisdicción Ordinaria con el apoyo de las autoridades del Resguardo de Jambaló. Y, por la otra, indicar como criterio para no encontrar acreditado el factor territorial el hecho de que en el Resguardo Jambaló conviven miembros de otras etnias como las Misak, Mestiza y Guambiana, sin que se conozcan, insisto, las dinámicas interétnicas que giran alrededor de dichos colectivos.
11. Este tipo de argumentos no satisfacen el principio de razón suficiente para entender incumplido el factor territorial, al tiempo que constituye una conclusión precipitada que puede desconocer los conflictos inherentes al territorio y que vinculan algunas veces a varias comunidades indígenas94. Asumir una regla según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia, no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.
12. En conclusión, en casos difíciles como este, en los que interviene más de un resguardo y existen relaciones entre miembros de diferentes comunidades étnicas, toma gran relevancia entablar el diálogo interétnico con el fin de resolver las dudas existentes y así constatar, con los elementos suficientes, el cumplimiento o no de los factores para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
13. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 848 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Ibídem, p. 3. 2 Ibídem, récord 00:04:45. 3 Expediente digital CJU-5087. Documento digital "23ActaAudienciaSolicitudCabildo.pdf". Dentro de este documento se encuentra el enlace de acceso a la audiencia concentrada virtual del 1 de diciembre de 2023. 4 Expediente digital CJU-5087. Documento digital "22PoderAbogadoCabildoPitayo.pdf". 5 Supra nota 5, récord 00:07:10. 6 Ibídem, récord 00:11:25. 7 Expediente digital CJU-5087. Documento digital "20DocumentosCabildoIndigenaPitayo.pdf", p. 5. 8 Supra nota 9, pp. 6-9. 9 Supra nota 5, récord 00:12:48. 10 Ibídem, récord 00:30:30 y ss. 11 Supra nota 5, récord 00:32:00. 12 Ibídem, récord 00:35:30. 13 Ibídem, récord 00:43:50. 14 Ibídem, récord 00:54:35. 15 Ibídem, récord 00:55:25. 16 Expediente digital CJU-5087. Documento digital "25ActaAudienciaIntervenciónSobrePeticionCabildo.pdf". Dentro de este documento se encuentra el enlace de acceso a la audiencia concentrada virtual del 6 de diciembre de 2023. Consultar récord 00:06:30. 17 Ibídem, récord 00:27:40. 18 Expediente digital CJU-5087. Documento digital "27AutoInterlocutorio027NiegaPeticionCabildo.pdf", p. 10. 19 Ídem. 20 Ibídem, p. 15. 21 Expediente digital CJU-5087. Documento digital "02CJU-5087 Correo Remisorio.pdf". 22 Expediente digital CJU-5087. Documento digital "03CJU-5087 Constancia de Reparto.pdf". 23 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 24 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019. 25 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. 26 La Sala destaca que estos presupuestos fueron acreditados, conforme se expone en el subtítulo "ANTEDENTES" del presente Auto. 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022. 29 Ibídem. 30 Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022. 31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. 33 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022. 34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 38 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. 39 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022. 40 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022. 41 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 43 Ibídem. 44 Capítulo desarrollado con base en la Sentencia T-443 de 2018, y el Auto 444 de 2022. 45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2016. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 47 Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998 y T-1294 de 2005. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2014. 49 Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998 y T-903 de 2009. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2011. 51 Cfr., Corte Constitucional, Auto 456 de 2024. 52 Constitución Política, artículos 1, 13 y 43. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 2019. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020. En esta oportunidad la Corte resaltó la importancia de adoptar una perspectiva de género en la labor judicial, mediante la cual se aborde el contexto en el que se encuentran viviendo las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar para interpretar los actos jurídicos que realizan. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021. 57 Apartado que reitera el Auto 600 de 2023. 58 Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo
1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf, pp. 44 y 66. 59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018. 60 Corte Constitucional, Auto 444 de 2022. 61 Artículo 114, numeral. 12 de la Ley 906 de 2004. 62 Artículo 135, ibídem. La sentencia C-454 de 2006 condicionó la constitucionalidad de este artículo en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 63 Supra nota 9. 64 Supra nota 1. 65 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 66 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1258 de 2023. 67 Mito y leyendas de los indígenas nasas de Pitayó: pretexto para la valoración de la cultura por los niños del grado cuarto de primaria, Institución Educativa "Renacer Páez", por Maribel Correa Nache, 2016, p. 9. 68 Ibídem, p. 10. 69 Ídem. 70 Véase, https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/jambalo/ 71 Acuerdo 0015 de 2016, del municipio de Jambaló, "Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Jambaló (Cauca) para la vivencia 2016 a 2019". 72 Corte Constitucional, Auto 444 de 2022 y Sentencia T-387 de 2020. 73 Ibídem. 74 Ibídem. 75 Ibídem. 76 Ibídem. 77 Ibídem. 78 Ibídem. 79 Ibídem. 80 El resguardo indígena Jambaló no demostró interés en investigar, juzgar ni sancionar los hechos objeto de estudio y, por el contrario, coadyuvaron en el reclamo de competencia del resguardo Pitayó. 81 Corte Constitucional, Auto 029 de 2022. 82 Expediente digital CJU-5087. Documento digital "23ActaAudienciaSolicitudCabildo.pdf". Dentro de este documento se encuentra el enlace de acceso a la audiencia concentrada virtual del 1 de diciembre de 2023, récord 00:04:45. 83 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 84 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 85 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 86 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 87 Cuene, O. 2012. Historia de la loma de las eras "jab thã" en el proceso de la recuperación y fortalecimiento de la memoria de nuestros mayores en la vereda la palma, territorio indígena de Pitayó, municipio de Silvia Cauca. 88 Para describir la co-existencia de identidades aparentemente contradictorias la socióloga boliviana Silvia Rivera Cusicanqui utiliza el término de "sociedad abigarrada". Ver: Un mundo ch'ixi es posible. 89 Cuene, O. 2012. Historia de la loma de las eras "jab thã" en el proceso de la recuperación y fortalecimiento de la memoria de nuestros mayores en la vereda la palma, territorio indígena de Pitayó, municipio de Silvia Cauca, p. 40. 90 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 91 Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023. M.P. Alejando Linares Cantillo. S.V. Natalia Ángel Cabo. A.V. Diana Fajardo Rivera, y 1405 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Natalia Ángel Cabo. A.V. Diana Fajardo Rivera, entre otros. 92 Corte Constitucional, Auto 1127 de 2024. A.V. Diana Fajardo Rivera. 93 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 94 Corte Constitucional, Auto 2696 de 2023. M.P Diana Fajardo Rivera. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------